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El impuesto sobre vehículos en Venezuela

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El impuesto sobre vehículos en Venezuela: Por María Auxiliadora Dubuc P.- El Impuesto sobre Vehículos es uno de los tributos asignados al Municipio a partir del Texto Constitucional de 1999. El mismo consiste en gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el municipio respectivo.

Este impuesto aparece por primera vez en algunos países en los años treinta. En Francia, Reino Unido, Italia y Alemania, este gravamen es competencia del Poder Estadal, en otros como España y Venezuela su carácter es netamente local, esto es, municipal y es considerado un impuesto al patrimonio.

Se considera vehículo, de conformidad con el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, a todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público.

El Impuesto de Vehículos presenta las mismas características que cualquier tipo de tributo, esto es: creados por ordenanza, ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación, exoneraciones y exenciones, entre otros.

Dentro de las que le son propias se ha dicho que es de naturaleza local, se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente, suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales; los sujetos de la relación tributaria son el municipio, como parte activa, mientras que los contribuyentes y responsables como sujetos pasivos, son el propietario o asimilado a éste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se conoce como sujeto residente. En los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.

Por otra parte, se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas que sean propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo.

Dada la naturaleza del Impuesto mantiene estrecha vinculación con la actividad nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, dado que ambos niveles territoriales deben cooperar entre sí para el mejor desenvolvimiento de los roles que la legislación les asigna.

En este sentido, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  en los artículos 178 y 179 consagra, la competencia otorgada a los Municipios en materia de impuesto sobre vehículos, a saber:

“Artículo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

….2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución”.

“Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

…2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística….”

En este sentido podemos observar como la Constitución de 1999  reitera la competencia de los Municipios para establecer impuestos sobre vehículos, que en la Ley Fundamental de 1961, se denominaba ” patente sobre vehículos”.

Cuando se está frente a una patente no se está junto a un impuesto. Las patentes son actos de naturaleza administrativa que permite la realización de una actividad de tipo económico, pero los impuestos no se suspenden ni se revocan, en cambio, los actos administrativos si. Por otro lado, tampoco es una tasa porque no se dan los supuestos para considerarlo como tal, puesto que no hay contraprestación.

En este sentido una  “patente” no es más que un documento expedido por la Hacienda Pública que acredita la satisfacción de una suma de dinero exigida por la Ley basado en la potestad legislativa para el ejercicio de algunas actividades.

Por otro lado la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en su artículo 56 numeral 2 ordinal b expresamente lo siguiente:

“Son competencias propias del Municipio las siguientes:

….2. La gestión de las materias que la Constitución de la República y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:

….b. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano…”

Igualmente la Ley en su Subsección quinta, Sección tercera del Capítulo V, del Título V  en los Artículos 193 y siguientes, regula de manera específica, lo atinente al Impuesto sobre Vehículos, allí  se consagran las distintas facultades que le son propias a la Administración Pública Municipal, tendentes a garantizar el cumplimiento de la Ordenanza respectiva, que es el instrumento jurídico que aprueba el Municipio en ese orden para la gestión local, a través del cual deben regularse  los elementos constitutivos de este  Impuesto, siguiendo para ello los principios y lineamientos impartidos en la Ley, impuesto que dicho sea de paso, implica una fuente de financiamiento fundamental para la prestación de servicios públicos en el Municipio, en materia de seguridad, vialidad, tránsito, entre otros.

En este sentido, los artículos 193, 194, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establecen expresamente:

“Artículo 193. El impuesto sobre vehículos grava la propiedad de vehículos detracción mecánica, cualesquiera sean su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el Municipio respectivo”.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal ofrece como bondad la domiciliación del vehículo, ya que permite a la administración tributaria ejercer sus potestades en forma más eficiente, dado que ocurría en el pasado que muchos contribuyentes efectuaban los pagos conocidos como trimestres, en jurisdicciones distintas con miras a burlar el cobro. Esto de la fijación del vehículo asociada al domicilio o lugar de la vivienda principal, está enmarcado dentro de lo que todos los municipios deberán incorporar en sus ordenanzas.

“Artículo 194. A los fines de este impuesto, se entiende por:

  1. Sujeto residente: quien, siendo persona natural propietario o asimilado, tenga en el Municipio respectivo su vivienda principal. Se presumirá que este domicilio será el declarado para la inscripción en el Registro Automotor

Permanente.

  1. Sujeto domiciliado: quien, siendo persona jurídica propietaria o asimilada, ubique en el Municipio de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo.

Se considerarán domiciliadas en el Municipio, las concesiones de rutas otorgadas por el Municipio respectivo para la prestación del servicio del transporte dentro del Municipio”.

En este artículo se hace referencia a una diferenciación entre sujetos del impuesto, residentes y domiciliados. A estos efectos, en las disposiciones transitorias de la LOPPM se establece que ” El Ejecutivo Nacional deberá suministrar a los gobiernos locales la información relativa a la ubicación, por municipios, del domicilio o residencia de los propietarios de vehículos aptos para circular por vías terrestres, según conste en el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre”.

“Artículo 195. A los fines del gravamen previsto en esta Ley, podrán ser considerados contribuyentes asimilados a los propietarios, las siguientes personas:

  1. En los casos de ventas con reserva de dominio, el comprador, aun cuando la titularidad del dominio subsista en el vendedor.
  2. En los casos de opciones de compra, quien tenga la opción de comprar.
  3. En los casos de arrendamientos financieros, el arrendatario”.

Significa entonces que el hecho imponible es la propiedad de un vehículo de tracción mecánica, aunque en otra disposición se asimila a los propietarios, y por tanto son sujetos pasivos del tributo, el comprador en las ventas con reservas de dominio, quien tenga la opción de compra y el arrendatario en los arrendamientos financieros. Por otra parte, se formaliza el criterio de que el tributo no se refiere a cualquier vehículo, sino a los de tracción mecánica, porque hasta hace poco subsistían ordenanzas que preveían gravámenes sobre vehículos de tracción de sangre (coches de caballos o carretas de bueyes).

“Artículo 196. Los jueces y juezas, notarios y registradores o registradoras cuyas oficinas se encuentren ubicadas en la jurisdicción del Municipio correspondiente, colaborarán con la Administración Tributaria Municipal para el control del cobro del tributo previsto en esta Ley. A tal fin, cuando deban presenciar el otorgamiento de documentos de venta o arrendamiento financiero de vehículos que sean propiedad de residentes o domiciliados en ese Municipio, deberán exigir comprobante de pago del impuesto previsto en esta Subsección, sin perjuicio de la colaboración que pueda requerirse a oficinas notariales o registrales ubicadas en jurisdicciones distintas.

El daño ocasionado al Municipio debido a la contravención de esta norma será resarcido por el funcionario respectivo, con el valor del pago de la tasa vehicular correspondiente”.

De igual manera la LOPPM incorporó en su articulado el deber genérico – previsto desde el Texto Fundamental – de cooperación entre autoridades para el ejercicio de las potestades de la administración tributaria; una de las formas es cuando se pretende la venta del vehículo, el funcionario notarial o registral deberá exigir la satisfacción total del tributo mediante la presentación del certificado de solvencia.

De allí que , se establece la obligación de los jueces, notarios y registradores con oficinas ubicadas en la jurisdicción del Municipio, de exigir el comprobante de pago del impuesto (solvencia) para el otorgamiento de contratos de venta o de arrendamiento financiero de vehículos, y de no hacerlo dichos funcionarios responden personalmente por las sumas dejadas de cancelar al ente local.

En idéntica situación se obliga a los jueces, por ejemplo, cuando hay remates ya que deben notificar al municipio, en cabeza del alcalde y del síndico procurador municipal, la existencia de tributos pendientes, dado que es un crédito de naturaleza privilegiada. Existe una norma similar en el Código Orgánico Tributario (2001) y en la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008).

Por otra parte, la LOPPM establece que, en caso de no cumplir con esta obligación, el daño a resarcir al municipio estará a cargo del funcionario respectivo. El ordenamiento jurídico venezolano establece diversos tipos de responsabilidades para los funcionarios públicos; en este caso, la legislación municipal se refiere a uno en particular, pero nada impide que se ejerzan el establecimiento de los otros, porque la conducta que debe caracterizar a los servidores del Estado es la enmarcada dentro de la moral y la legalidad absolutas.

Es importante mencionar que la Ley Orgánica dejó en manos de las ordenanzas, su regulación así deben estipularse allí, en el ejercicio de las competencias tributarias municipales, diversos tópicos que el contribuyente debe cumplir en relación con el tributo; por ejemplo, la creación de un Registro de Vehículos en su jurisdicción y detallar el pago del Impuesto basado en el peso, uso u otras características, para cumplir con los parámetros a que se contrae la Carta Fundamental en materia tributaria y financiera: no confiscatoriedad, reserva legal, entre otros. Todo esto sin que implique violación de normas constitucionales o legales de rango nacional.        Por lo que  queda consagrado que en lo relativo a los demás elementos del tributo se deja a lo que dispongan las ordenanzas municipales, como lo son la fijación de la base imponible, la cual dependerá, según lo prevea cada Municipio, del valor, el peso, el número de cilindros o la cantidad de puestos de vehículos, y la determinación de la alícuota que corresponda a cada categoría.

En la actualidad, los vehículos, en especial los automotores, se han convertido en elemento indispensable de la forma de vida urbana, la importancia de este impuesto como fuente de ingreso local debe verse incrementado y la estructura y redacción del mismo ha de responder a una mayor y más adelantada técnica legislativa.

En conclusión es importante recalcar que las características de este tributo son:

  1. Es un impuesto local municipal.
  2. Es un impuesto real que no toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente.
  3. Es anual, se determina anualmente pero de paga trimestral.
  4. Es indirecto, depende del uso del vehículo, capacidad, carga.
  5. Es un impuesto al patrimonio, recae sobre el titular del bien.

Se trata entonces de un tributo real porque no toma en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo, esto es, su capacidad contributiva. Es un impuesto periódico porque su determinación y pago es por anualidades. Es un impuesto indirecto, por cuanto para su determinación, se toma en cuenta una manifestación indirecta de la capacidad contributiva, como lo es el uso, peso, carga y otros elementos vinculados directamente con el vehículo, criterio utilizado por la casi totalidad de los Municipios para establecer la base imponible y que no reflejan la capacidad contributiva; no obstante, si se considera como criterio de clasificación del impuesto, la posibilidad o no de su traslación del contribuyente a un tercero, se trataría de un impuesto directo, en vista de la dificultad de hacer tal traslación.

En lo relativo a los elementos fundamentales de este tributo, tenemos que el hecho imponible es la propiedad de vehículos destinados al uso o transporte habitual de personas o cosas en un determinado Municipio, sean estos propulsados por tracción de sangre o motora.

En este sentido, de acuerdo con la LOPPM, el impuesto sobre vehículos tiene como hecho generador la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualesquiera sea su clase o categoría y que sean de propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el Municipio. Lo que da origen a la obligación tributaria entonces, es una situación jurídico-patrimonial en una fecha determinada, de forma que el sujeto que se encuentra en esa situación a esa fecha, queda obligado por la anualidad completa, independientemente que en el transcurso del año realice la transmisión de la propiedad. Por el contrario, quien adquiera el vehículo durante el año, después del 1º de enero, comenzará a tributar sólo si al 1º de enero del año siguiente continúa ejerciendo la titularidad.

La Ley no precisa, sin embargo, el momento en que se genera el hecho imponible, esto es, el momento en que se causa el impuesto, por lo que es de suponer que la correspondiente obligación tributaria nace el 1º de enero del año fiscal respectivo, si bien la exigibilidad de la obligación se hace en forma postergada, trimestral o bimestralmente. No obstante, exige a los jueces, notarios y registradores, colaborar con la Administración Tributaria Municipal, solicitándoles en el momento del otorgamiento del documento de venta o de arrendamiento financiero de un vehículo, el comprobante de pago del impuesto correspondiente. De no hacerlo así, serán responsables por los gravámenes que, por este concepto, dejare de pagar el contribuyente que realiza la compra o el arrendamiento. A este respecto, la disposición transitoria de la LOPPM, establece:

[…] El Ejecutivo Nacional deberá suministrar a los gobiernos locales la información relativa a la ubicación, por Municipios, del domicilio o residencia de los propietarios de vehículos aptos para circular por vías terrestres, según conste en el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre […].

La base imponible va a depender del tipo de vehículo y su uso; lo establece cada ordenanza. La alícuota se fija en unidades tributarias y depende de la clase de vehículo. En este orden, el Concejo Municipal podrá escoger la base imponible que considere idónea para el cálculo del impuesto, así como las alícuotas aplicables a la base imponible. En las Ordenanzas vigentes hasta ahora se adopta como base de cuantificación diversos elementos: peso, capacidad en puestos y uso, ninguno de ellos vinculados con una manifestación real de capacidad contributiva, entendida ésta como una manifestación de riqueza. Sobre este particular, sería de gran importancia para los Municipios, analizar la posibilidad de establecer, como criterio básico para la determinación de la base imponible, el valor original del vehículo, esto es, el valor de compra-venta que el vehículo haya tenido en la operación originaria de adquisición, para lo cual se establecería, en la Ordenanza del impuesto, mecanismos que permitan obtener la información sobre este valor, como la factura original de compra emitida por el concesionario, o el precio de venta que aparece en el documento de compra-venta notariado y sobre el cual se tributaría los tres primeros años de edad del vehículo. A partir de este lapso, el impuesto consistiría en una cantidad fija sobre la base de un factor de depreciación anual, que permitiría obtener un valor lo más aproximado posible del vehículo para cada uno de los años de su vida útil. Las tarifas porcentuales, así como los montos fijos, variarían según el tipo de vehículo, de acuerdo con la clasificación utilizada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Los sujetos pasivos son el propietario, el comprador y el arrendador, según el caso. Los sujetos pasivos en calidad de contribuyentes son las personas naturales residentes en el Municipio o las personas jurídicas domiciliadas en el Municipio, que ejerzan la titularidad de la propiedad de alguno de los tipos de vehículos que se describen, generalmente, en una anexo de la Ordenanza.

A los fines del impuesto, la LOPPM entiende por sujeto residente y domiciliado, los siguientes: Sujeto residente: quien, siendo persona natural propietario o asimilado, tenga en el Municipio su vivienda principal. Se presumirá que este domicilio será el declarado para la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Sujeto domiciliado: quien, siendo persona jurídica propietaria o asimilada, ubique en el Municipio un establecimiento permanente al cual destina el uso del referido vehículo. Se considerarán domiciliados en el Municipio, igualmente, las concesiones de rutas otorgadas por el Municipio, para la prestación del servicio de transporte, en su jurisdicción. Igualmente podrán ser considerados contribuyentes asimilados, en los casos de ventas con reserva de dominio, el comprador, aun cuando la titularidad del dominio subsista en el vendedor, en los casos de opciones de compra, quien tenga la opción de compra, en el caso de arrendamientos financieros, el arrendatario.

Este impuesto se determina anualmente y se liquida el primer trimestre de cada año. El pago del impuesto se hará en su totalidad en el primer trimestre de cada año, o fraccionado por trimestres o bimestres, en las oficinas recaudadoras de rentas municipales o en los institutos bancarios autorizados a tales efectos. Algunos Municipios conceden descuentos a los contribuyentes que hagan el pago en el primer trimestre del año. La solvencia con el Fisco Municipal se acredita con la planilla de liquidación que acredita como prueba cierta de estar solvente; la Dirección General de Hacienda Municipal solo otorgará esta solvencia cuando el contribuyente acredite haber cancelado las obligaciones correspondientes al año anterior y en curso, así como las multas que le hubieren sido impuestas y cualquier otra acreencia a que haya lugar.

El incumplimiento al pago del impuesto acarrea como sanción multa mas intereses de mora, pero bajo ningún concepto se debe impedir el libre tránsito o circulación del contribuyente o responsable. Caso contrario se estaría frente a una violación del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La prescripción de las acciones relacionadas con las obligaciones tributarias y sus accesorios prescriben a los 4 años, y a los 6 años cuando el contribuyente incumpla con los deberes formales.

En cuanto a las exenciones y exoneraciones. En la Ordenanza se indicará los vehículos exentos del pago del impuesto, como serían: – Los vehículos propiedad del Municipio y de sus entes descentralizados. – Los vehículos de atención de emergencias médicas propiedad de instituciones públicas. – El vehículo de uso particular de personas naturales, mayores de sesenta y cinco años residenciadas en el Municipio. – Los vehículos propiedad de misiones diplomáticas, siempre que exista reciprocidad, debidamente acreditada, en el país respectivo. Las exoneraciones totales o parciales del pago del impuesto corresponde autorizarlas al Alcalde, por el Concejo Municipal, en casos tales como: – Vehículos de instituciones de asistencia social o beneficencia pública. – Vehículos de congregaciones religiosas. Las exoneraciones podrían concederse por un plazo de dos años y sólo prolongarse por un lapso igual, pero en ningún caso, el plazo debería exceder de cuatro años.

Lo preocupante de este impuesto es que pese al crecimiento vehicular experimentado en todo el país, a la fecha, la recaudación generada por el impuesto no se corresponde con la importancia que el volumen de automotores le debe imprimir, ni con su incidencia en la calidad de vida urbana, esta situación tiene su origen en causas diversas entre las cuales cabe señalar, como de especial importancia el anacronismo en los montos de las tarifas y en la clasificación que se hace de los vehículos a los fines de aplicar el impuesto, lo arcaico del sistema cuantificatorio de la base imponible que, al escoger el peso del vehículo u otro elemento distinto al valor del mismo, no atiende a la capacidad contributiva del sujeto, y la competencia ” desleal” que, con el establecimiento de tarifas impositivas más bajas, suelen hacerse entre los municipios, creando así los perniciosos  “refugios impositivos”, a los cuales, atraídos por las tarifas menores, acuden a pagar el impuesto propietarios de vehículos residente en otros Municipios. El impuesto entonces no se ha posesionado en niveles óptimos de recaudación y tampoco la actualización en unidades tributarias en muchos municipios, siendo su percepción muy por debajo de los niveles reales, dado que no han entendido que es una herramienta efectiva para el control del tránsito, la satisfacción de necesidades locales propias de la circulación de vehículos en el casco urbano (reparación de vialidad urbana, aspectos ambientales o de salud por ruidos u otras formas de contaminación).

Por otra parte, la sencillez aparente de los impuestos municipales, entre ellos el de patente de vehículos, tiene como consecuencia el que los legisladores locales los creen y aprueben un poco a la ligera y lo estructure y redacte en forma simplista, sin definir exactamente los conceptos jurídico-tributario que sería necesario conforme a una técnica legislativa aceptable. Sin embargo, hoy día, especialmente en atención a lo dispuesto y aprobado en el Código Orgánico Tributario y en la propia Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es preciso mejorar la técnica legislativa en la creación de los impuestos y, en consecuencia, estructurarlos con mayor precisión.

Es importante reconocer que  este impuesto representa una de las fuentes de recursos financieros del municipio y por ello, surge entonces la necesidad de modernizar la estructuración que hasta ahora se le ha dado al impuesto y de definir con precisión los conceptos jurídicos tributarios que lo integran. Ello debe ser tarea de los Concejos Municipales, especialmente, los de las mayores ciudades del país, por ser en ellas donde se concentra el mayor número de propietarios de automóviles, quienes se deben adaptar a las tendencias modernas en política tributaria (siempre con apego al ordenamiento constitucional y legal), a objeto de garantizar el incremento de la recaudación y así lograr el objetivo en la consecución de los fines del Municipio en pro de sus ciudadanos.

Maria Auxiliadora Dubuc P – @mauxi1

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Jueves Santo: origen, significado y por qué se conmemora en Semana Santa

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Jueves Santo: origen, significado y por qué se conmemora en Semana Santa-Agencia Carabobeña de Noticias – ACN – Opinión
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La iglesia católica explica el origen, el significado y el por qué se conmemora el Jueves Santo en Semana Santa.

Según el portal As.com, este día se comienza el Triduo Pascual, el periodo durante el cual la liturgia conmemora la pasión, muerte y resurrección de Jesucristo. Constituye el momento central de la Semana Santa y del año litúrgico.

La Última Cena

En el Jueves Santo el cristianismo conmemora la institución de la Eucaristía en la Última Cena, el lavatorio de los pies y la oración; en el huerto de Getsemaní. Según relata la Biblia, la Última Cena es el momento en el que Jesús se reunió con los doce apóstoles para despedirse de ellos; antes de su muerte. Además, durante esta cena les anunció que uno de ellos le traicionaría, dando a entender que era Judas Iscariote.

Jueves Santo: origen, significado y por qué se conmemora en Semana Santa

Los Evangelios narran asimismo que durante esta reunión Jesús realizó un lavatorio de pies a todos sus compañeros. Un gesto que para la Iglesia es un símbolo de entrega a los demás. No obstante, el momento más relevante de la Última Cena; es el que la Iglesia considera como la institución de la Eucaristía; uno de los siete sacramentos para los católicos.

Institución de la Eucaristía

Este hecho se produce cuando Jesús toma el pan, lo parte y lo reparte entre los comensales diciendo: “Tomad y comed todos de él; porque este es mi cuerpo, que será entregado por vosotros”. A continuación toma un cáliz lleno de vino y dice: “Tomad y bebed todos de él; porque este es el cáliz de mi sangre, sangre de la alianza nueva y eterna. Que será derramada por vosotros y por todos los hombres para el perdón de los pecados”.

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Y concluyó: “Haced esto en conmemoración mía”. Esta última frase es interpretada por la Iglesia como la institución del Orden Sacerdotal, otro de los siete sacramentos.

De esta manera, la misa del Jueves Santo se consagra al éxito en la muerte de Cristo, que habría dado su vida para salvar a la humanidad de sus pecados. Según detalla la agencia de noticias católicas Aciprensa, esta fecha se debe celebrar “lo más solemnemente posible. Los cantos,  mensajes y los signos, no debes ser ni tan festivos; ni tan jubilosamente explosivos como la Noche de Pascua”.

Con información de ACN/As.com

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