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Impuesto sobre actividades económicas

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Venezuela en el listado de la BBC - acn
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Impuesto sobre actividades económicas:  Por María Auxiliadora Dubuc P.- El Constituyente de 1999 asignó a los municipios varios tributos a través de los cuales pueden cumplir los compromisos que la Carta Fundamental les fijó hacia los ciudadanos; dentro de esta lista de tributos se encuentra el Impuesto a las Actividades Económicas.

El Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar constituye la principal fuente de ingresos tributarios de los Municipios en Venezuela, se trata de un impuesto directo,  consagrado en la normativa venezolana, establecido en principio en la  norma constitucional, y regido además por los preceptos y características establecidas en la Ley Orgánica del Poder  Público Municipal.

Dicho impuesto, es atribuido y administrado de forma particular por cada Municipio, es decir que es de la competencia propia  de estos, de acuerdo a cada jurisdicción.

El impuesto sobre Actividades Económicas se encuentra consagrado en la  Constitución y anteriormente se  denominaba  Patente de Industria y Comercio. Una de las dudas o confusiones surgía del término “patente” utilizado en la Constitución de 1961 (artículo 31, ordinal 3°), cuando en ella se enumeran los ingresos de los Municipios. Se confundía así el tributo con el otorgamiento del permiso o licencia para realizar la actividad industrial o comercial, por el cual el Municipio cobra una tasa y no un impuesto. A fin de aclarar esto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, dictaminó en Sentencia de fecha 13-12-65, que Patente de Industria y Comercio se titula al permiso para ejercer una actividad lucrativa, por el cual se cobra una tasa, y que no debe confundirse con el ejercicio propiamente de la actividad lucrativa, que genera una exacción fiscal asimismo denominada, por lo cual es un verdadero impuesto. Así se sanciona su Principio Legal en el articulo179, numeral 2, Constitucional, el cual reza:

“Los municipios tendrán los siguientes ingresos:

….2  ” Las Tasas por el uso de sus bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias y autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución.”

Se trata de un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, de industria, comercio, servicios de índole similar, realizada en forma habitual o eventual en jurisdicción de un determinado Municipio y que se desarrolle en un establecimiento comercial, local,  o lugar físico y cuyo fin sea el lucro.

Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o consumo  especifico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia  de estos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le dedica un amplio tratamiento en el Capítulo V, Subsección Novena, artículos 205 y siguientes, incorporando parte de la jurisprudencia emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, originada en la interpretación y aplicación de Ordenanzas de Patente de Industria y Comercio, de diferentes Municipios del país y en las dudas e interpretaciones erradas sobre el impuesto, que daban origen a litigios entre las Administraciones Municipales y los contribuyentes. Se consagra con el nombre de impuesto sobre  actividades económicas, aunque existen ordenanzas que mantienen la denominación de Patente de Industria y Comercio.

Esta Ley en su artículo 205 establece:

“El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.

El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas”.

Como podemos observar en este artículo la Ley no describe este impuesto, solamente lo menciona, ya que solo se refiere al hecho imponible de este ingreso tributario.

Por otro lado, el artículo 208, consagra:

“El impuesto sobre actividades económicas se causará con independencia de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por aguas”.

De allí que las actividades económicas desarrolladas en las aguas son gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un supuesto de excepción expresa.

En el artículo 206 de la Ley se establece:

“Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate.

Este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en la legislación general o la dictada por la Asamblea Nacional”.

En el artículo 209:

“A los efectos de este tributo se considera:

  1. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
  2. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.
  3. Actividad de Servicios: Toda aquélla que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia”.

Las características del Impuesto sobre actividades económicas son las siguientes:

Se trata de  un Impuesto municipal, local o territorial, aplicado en el ámbito espacial  de un municipio determinado. Es aplicable en y desde la jurisdicción de un municipio con independencia de que el ámbito espacial o territorial donde se desarrolle o nazca el hecho imponible sea del  dominio público o privado de otra entidad territorial  o se encuentre cubiertos por aguas. Luego, recae exclusivamente en aquellas actividades ejercidas en todo o en parte en el ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. En este sentido, el impuesto se adecua al principio de la territorialidad. Territorial, es entonces porque solo es posible su exigencia dentro del Municipio donde se genera.

 

Se trata de un  impuesto ordinario, porque no tiene límite predefinido en el tiempo en cuanto a su vigencia.

Es un impuesto directo, por cuanto afecta una base imponible cuya procedencia es determinable, de manera inmediata, como son los ingresos brutos que se derivan del ejercicio de una actividad económica comercial, industrial (producción y fabricación de bienes), de servicios (proporcionado un servicio) o de índole similar, con fines de lucro y por cuanto es el mismo sujeto que realiza el hecho imponible quien soporta la carga del impuesto. Directo, por cuanto no es posible su traslación.

Es un impuesto real u objetivo por cuanto para su cuantificación no se toman en cuenta las condiciones subjetivas del contribuyente, sino la actividad que éste ejerce de manera permanente o eventual y con fines de lucro. Solo  considera  la riqueza gravada con prescindencia de la situación personal del contribuyente, no se consultan las condiciones personales del sujeto pasivo, razón por la cual, los criterios de vinculación se determinan en función de elementos objetivos.

Es un Impuesto que grava la actividad lucrativa que produce el ejercicio de industria, servicio, comercio o de índole similar, es de carácter  independiente, aun cuando estas actividades se realicen de hecho, es decir, que el contribuyente o responsable actúe sin obtención previa de la licencia.

Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de dicha actividad, en caso de  ser  persona  natural, deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y en caso de tratarse de persona jurídica que el beneficio obtenido o dividendo no sea repartido entre los socios o asociados y  así se consagra en el artículo 207, a saber:

“Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de la actividad deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y en el caso de tratarse de una persona jurídica, que ese beneficio no sea repartido entre asociados o socios”.

No es un impuesto a las ventas o al consumo, aun cuando se gravan los ingresos brutos producto de las ventas. Tampoco es un impuesto al capital ya que estos impuestos son considerados competencia del Poder Nacional. Es un tributo que grava el ejercicio de una actividad particular, la producción.

Se trata de un impuesto que se encuentra vinculado a un establecimiento comercial, agencia, oficina, sucursal o lugar físico donde se ejercerá la actividad económica lucrativa de comercio, servicio, industria o actividad de índole similar. El comercio eventual o ambulante también es objeto de este gravamen.

Esta actividad económica se  ejerce en forma habitual o en forma ocasional, según la obtención de los ingresos brutos de ventas o servicios, en ambas situaciones también se configura el hecho imponible de este impuesto municipal.

Los Ingresos Brutos deben de estar claramente definidos en las Ordenanzas, sobre todo para evitar invadir otras competencias, ya que se trata de un impuesto directo, que grava manifestaciones mediatas de riquezas, y mide la capacidad económica del contribuyente al aplicarse directamente sobre los ingresos brutos, por lo que debe regularse adecuadamente.

Es un impuesto periódico porque se establece sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos durante el tiempo establecido por la Ordenanza correspondiente. Con relación a  la periodicidad con la que puede ser exigido, es decir, durante el ejercicio económico  (1º de enero al 31 de diciembre de ese mismo año), ¿cuándo el Municipio ejerce la actividad de cobro?  Obviamente, todo el tiempo puede y debe el Municipio ejecutar las actividades propias de una Administración Tributaria; ahora bien, las Ordenanzas de cada Municipio son las que le fijan períodos en la anualidad, si es mensual, trimestral. Lo usual es que se establezcan trimestrales. Esto significa que se divide el año en trimestres, lo que da como resultados cuatro (4) trimestres por año. Durante el primer mes se paga sin accesorios el tributo; claro está, una vez vencido, son cargados al deudor para que honre su obligación con el Municipio. La Ley entiende por ingresos brutos los siguientes:

Artículo 211

Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

Es un impuesto proporcional, porque el monto del impuesto se determina en proporción al monto de los ingresos brutos. La alícuota por actividad es fija. Mantiene entonces una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada o, mejor dicho, la tarifa o alícuota es constante, independientemente del aumento o disminución de la base sobre la cual se aplica esa tarifa, esta es aplicable en unidades tributarias (UT) y es constante, por lo que el monto del gravamen a pagar se determinará sobre la base de los ingresos brutos, aun cuando se fije un mínimo tributable para cada actividad económica lucrativa, de industria, comercio o servicios.

En lo relativo a los elementos del tributo tenemos que el Hecho imponible se encuentra establecido en el artículo 205 de la LOPPOM que ya anteriormente citamos, y que  es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de una obligación: la de pagar el impuesto. Igualmente, cuando la riqueza gravada u objeto material se encuentra establecida en la ley tributaria y realización de un hecho determinado produce un efecto jurídico que en la doctrina recibe el nombre de supuesto de hecho o hecho imponible. El hecho imponible del impuesto a las actividades económicas lucrativas es el ejercicio habitual u ocasional de esta actividad de carácter independiente, realizada en el espacio territorial de un municipio, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, vinculado o no a un local, oficina comercial, industrial o espacio físico donde realizar dicho ejercicio, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables de conformidad con la normativa vigente.

El impuesto sobre actividades económicas se grava con independencia de que el territorio o espacio el cual se desarrolle la actividad lucrativa sea del dominio público o del dominio privado de otro ente territorial o se encuentre cubierto por aguas. El hecho imponible es el supuesto designado por la ley como generador de la obligación tributaria, en el caso del impuesto sobre actividades económicas, consiste en el ejercicio de un comercio, de una industria, en general, de una actividad lucrativa.

La base imponible aplicable al ejercicio de la actividad económica, industrial, comercial, de servicios o de índole similar es el monto de los ingresos brutos obtenidos efectivamente por el contribuyente durante el periodo impositivo correspondiente por el ejercicio de las actividades económicas u operaciones  realizadas en la jurisdicción de un determinado Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción como índice para medir la actividad lucrativa y aplicar el gravamen correspondiente, de acuerdo con las disposiciones implícitas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así reza:

Artículo 210

La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

La alícuota o tarifa aplicable a los ingresos brutos obtenidos, se encuentra establecida en el Clasificador de Actividades Económicas, anexo a la Ordenanza respectiva,  el cual varía, dependiendo de la actividad o actividades desarrolladas. De modo que la alícuota es proporcional y se fija igualmente un mínimo tributable en Unidades Tributarias (U.T.). La alícuota impositiva aplicable  de manera general a todos los municipios, será fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a proposición del Ejecutivo Nacional.

El Clasificador de Actividades es un listado anexo a la Ordenanza que regula este tributo donde se fijan, de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente, las alícuotas correspondientes. El Clasificador señala al funcionario cuánto debe ser el pago del sujeto pasivo; tienen como característica común que suelen ser muy completos; ahora bien, es bueno recordar que un obligado por cada actividad o ramo que ejerce debe inscribirse ante la Administración y, por ende, se le liquidará lo pertinente para su recaudación.

Como toda norma de carácter tributario, se fijan sanciones por el cumplimiento fuera de la oportunidad legal que señala la Ordenanza; es por ello que se habla de intereses, recargos, multas. Ahora bien, para evitar que los municipios pudieran incurrir en arbitrariedades, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que se aplicarán las previstas por el Código Orgánico Tributario ya que aquélla tiene en su haber normas de armonización y de obligatorio acatamiento para el ámbito local. De hecho, en las Disposiciones Transitorias y Finales se le ordena a los municipios adecuar las Ordenanzas a lo por ella previsto so pena de nulidad absoluta.

El sujeto activo o ente acreedor del Impuesto es la Administración Tributaria Municipal,  es el Municipio, a través de la Alcaldía.

Como sujeto pasivo están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (2001), es decir, contribuyentes, los cuales pueden ser personas naturales y jurídicas (sociedades mercantiles, entre otras); responsables. Se trata entonces del responsable del pago del impuesto, en calidad de  industrial o comerciante, siempre y cuando realice una actividad lucrativa comercial, industrial, de servicios o de índole similar con fines de lucro en el municipio, de manera habitual en una industria, comercio, local u oficina. El contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria. El responsable es el sujeto pasivo que sin tener la condición de contribuyente debe por disposición legal cumplir con las obligaciones que le han sido atribuidas. Esta condición recae sobre los siguientes: Las personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, que sean propietarias o responsables de empresas o establecimientos que ejerzan actividades comerciales, industriales, financieras o de servicios de carácter comercial y los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios, intermediarios, consignatarios al mayor y detal y a  las personas que ejerzan en nombre o por cuenta de otros, las actividades a que se refiere la Ordenanza respectiva, respecto de la obligación tributaria que se genere para la persona en cuyo nombre actúan, sin perjuicio de su condición de contribuyente por el ejercicio de las actividades que realice en nombre propio.

Los contribuyentes o responsables están obligados a presentar la declaración jurada anualmente correspondiente al monto de los ingresos obtenidos en el año anterior, dentro de los treinta  (30) días continuos o el día hábil siguiente inmediato, determinado, auto liquidado y pagando el impuesto por ante la Hacienda Pública Municipal, por cada una de las actividades del ramo que se describe en el Clasificador de actividades Económicas.

Existen municipios que exigen el pago del impuesto en forma trimestral otros de forma mensual; esto va depender de lo que establezca la ordenanza respectiva.

El monto del impuesto a la Ordenanza se determinará y pagará de la manera siguiente:

  • Al monto de los ingresos brutos contenida en la declaración jurada, que corresponda al año anterior, se le aplicara la alícuota prevista en el clasificador de Actividades Económicas, para cada actividad desarrollada por el sujeto pasivo.
  • Cuando el sujeto pasivo ejerciere varias actividades clasificadas en grupos diversos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad, la alícuota que corresponda a cada una de ellas, como lo establece el Clasificador de Actividades Económicas; pero de no ser posible determinar la base imponible o ingresos brutos provenientes de cada actividad, el impuesto se determinará y liquidará aplicando a todas las actividades que realiza, la alícuota más alta.

Cuando el monto del impuesto calculado con base a los ingresos brutos, sea inferior al señalado como mínimo tributable, se pagará por concepto del impuesto previsto en la ordenanza, la cantidad que como mínimo tributable se establece para cada caso, en el Clasificador de las Actividades Económicas anexo.

El monto determinado deberá ser pagado en la misma oportunidad en que se presente la declaración jurada de ingresos brutos, mediante formulario especial, ante las oficinas receptoras de impuesto municipales.

Solo es posible acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las Ordenanzas, la cual facultará al Alcalde para concederlas, especificando los tributos, los requisitos para su procedencia y condiciones a las cuales está sometido el beneficio. El plazo máximo de duración de este beneficio será de cuatro años, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, y pueden concederse a:

  • Los Institutos Autónomos.
  • Entidades culturales, sociales sin fines de lucro.
  • Los vendedores ambulantes
  • Los minusválidos, invidentes.
  • Cualquier otro que establezca la Ordenanza.

Las exoneraciones las concede el Alcalde o Alcaldesa con aprobación de la 2/3 parte de los miembros integrantes del Consejo Municipal.

La actividad de fiscalización y verificación de este Impuesto está a cargo de la Administración Municipal Tributaria no pudiendo delegarla en particulares, incluso la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dejó en manos de los Concejos Municipales, como órgano legislativo local, al estudiar las Ordenanzas que aprobarían, diversos puntos siendo este uno de ellos; de allí que se tomen los parámetros de la normativa nacional, tales como agentes de retención, declaración estimada o anticipada, declaración definitiva, entre otros, aplicándolos en esas leyes locales. Obviamente, debe existir en vigencia una Ordenanza, que regule este tributo, para que el Ejecutivo Local pueda hacerlo exigible.

Algunos opinan que no está clara la justificación para imponer un impuesto a las actividades comerciales. La principal justificación teórica es la de que, en general, los comerciantes obtienen un beneficio de la municipalidad donde conducen sus negocios, el cual tiene su expresión en los servicios municipales de policía, orden, limpieza y ornato. Es sin embargo difícil la medición del monto de los beneficios que un negocio en particular obtiene de los servicios prestados por las municipalidades.

En conclusión, para que se configure el hecho generador o hecho imponible de este impuesto, tal como lo dispone la ley, deben confluir cuatro condiciones en relación con el ejercicio de una actividad económica, a saber: a) que se realice en el ámbito territorial o jurisdiccional de un Municipio; b) que sea ejercida en forma habitual; c) que tenga propósitos o fines de lucro y, d) que tenga carácter independiente. A ello debemos agregar que no debe confundirse el hecho imponible con el objeto o materia gravada del impuesto, el cual será, en todo caso, la actividad comercial, industrial o de servicios que se realice el contribuyente en o desde la jurisdicción del Municipio. Lo fundamental  es que este Impuesto constituye el ramo rentístico de mayor volumen de manejo por parte de los municipios urbanos, luego del Situado Constitucional, por lo que suele encontrarse en las estadísticas como el de recaudación más alta.

María Auxiliadora Dubuc P. – @mauxi1

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Jueves Santo: origen, significado y por qué se conmemora en Semana Santa

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Jueves Santo: origen, significado y por qué se conmemora en Semana Santa-Agencia Carabobeña de Noticias – ACN – Opinión
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La iglesia católica explica el origen, el significado y el por qué se conmemora el Jueves Santo en Semana Santa.

Según el portal As.com, este día se comienza el Triduo Pascual, el periodo durante el cual la liturgia conmemora la pasión, muerte y resurrección de Jesucristo. Constituye el momento central de la Semana Santa y del año litúrgico.

La Última Cena

En el Jueves Santo el cristianismo conmemora la institución de la Eucaristía en la Última Cena, el lavatorio de los pies y la oración; en el huerto de Getsemaní. Según relata la Biblia, la Última Cena es el momento en el que Jesús se reunió con los doce apóstoles para despedirse de ellos; antes de su muerte. Además, durante esta cena les anunció que uno de ellos le traicionaría, dando a entender que era Judas Iscariote.

Jueves Santo: origen, significado y por qué se conmemora en Semana Santa

Los Evangelios narran asimismo que durante esta reunión Jesús realizó un lavatorio de pies a todos sus compañeros. Un gesto que para la Iglesia es un símbolo de entrega a los demás. No obstante, el momento más relevante de la Última Cena; es el que la Iglesia considera como la institución de la Eucaristía; uno de los siete sacramentos para los católicos.

Institución de la Eucaristía

Este hecho se produce cuando Jesús toma el pan, lo parte y lo reparte entre los comensales diciendo: “Tomad y comed todos de él; porque este es mi cuerpo, que será entregado por vosotros”. A continuación toma un cáliz lleno de vino y dice: “Tomad y bebed todos de él; porque este es el cáliz de mi sangre, sangre de la alianza nueva y eterna. Que será derramada por vosotros y por todos los hombres para el perdón de los pecados”.

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Y concluyó: “Haced esto en conmemoración mía”. Esta última frase es interpretada por la Iglesia como la institución del Orden Sacerdotal, otro de los siete sacramentos.

De esta manera, la misa del Jueves Santo se consagra al éxito en la muerte de Cristo, que habría dado su vida para salvar a la humanidad de sus pecados. Según detalla la agencia de noticias católicas Aciprensa, esta fecha se debe celebrar “lo más solemnemente posible. Los cantos,  mensajes y los signos, no debes ser ni tan festivos; ni tan jubilosamente explosivos como la Noche de Pascua”.

Con información de ACN/As.com

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