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Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos

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Venezuela en el listado de la BBC - acn
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Generando cultura tributaria/Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos: Por María Auxiliadora Dubuc P.– Tomando en cuenta el esquema de descentralización, a la figura Municipal se le conceden ciertas facultades tanto administrativas como tributarias muy específicas y debidamente establecidas desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta en leyes especiales que están destinadas a regular la materia.En la tarea de continuar explicando los diferentes ramos rentísticos con los que cuenta el Municipio para el cabal cumplimiento de sus múltiples responsabilidades, el ramo impositivo es una modalidad de la tributación caracterizada por la imposición a los sujetos pasivos (contribuyentes, responsables) en forma coercitiva, sin contraprestación o retorno por el sujeto activo (municipio) al efectuar el pago.

En esta oportunidad, analizaremos el  denominado Impuesto  Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el cual tiene su origen en Venezuela, en el antiguo Impuesto sobre el Valor y Billetes, publicado en la Gaceta Municipal Nº 5041 del 29 de octubre de 1936 del Distrito Federal, complementado con la Ordenanza sobre Policía de Espectáculos Cinematográficos y de Teatro de fecha 23 de junio de 1941, la cual consistía en la presentación o exhibición de espectáculos públicos en el Municipio, así como las diversiones o entretenimiento que se ofrecían.

Se trata de un tributo que mantiene una estrecha vinculación con los sectores cultural, educativo y recreacional en general por lo que la imposición del mismo implica una competencia de tipo concurrente con los otros niveles territoriales del Poder Público, luego se trata de un tema que de suyo está  regulado en  otros instrumentos normativos, tales como la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Sin embargo, específicamente este  impuesto sobre espectáculos públicos está concebido dentro de los pertenecientes a la potestad originaria de los municipios, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha previsto de manera expresa.

En general, el  impuesto sobre espectáculos públicos, es aquel que grava la adquisición de cualquier boleto que origine el derecho a presenciar un espectáculo abierto al público, debiendo ser pagado por el adquirente del respectivo billete o boleto de entrada en el momento de adquisición, a través del correspondiente agente de recaudación, además puede también referirse al  centro donde se realizan esparcimientos o se recrea públicamente a la gente, con permiso de la autoridad competente.

En relación a su naturaleza jurídica,  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece es su Título IV, Capítulo IV, lo referente a la delegación de esta  materia al Poder Público Municipal. En consecuencia, el Artículo 178, define así las competencias del Municipio:

“Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

….3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales….”

Por otro lado el Artículo 179 Constitucional consagra expresamente: “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

….2.Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística…..”

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual reiteramos tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados., consagra en el artículo 56 lo siguiente:

“Son competencias propias del Municipio las siguientes:

….2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:

…Omissis…

  1. Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado con los intereses y fines específicos del Municipio….”

Por otro lado, la misma Ley  establece, en su Título V, Capítulo V, Sección Tercera, Subsección Sexta, en relación al Impuesto sobre Espectáculos, la normativa que lo regula en dos artículos, dejando al legislador local a través de Ordenanza su regulación e implantación, quedando la ejecución de lo aprobado por este instrumento, en manos de la Alcaldía, ya que forma parte de la Hacienda Local, puesto que se trata de  un ingreso ordinario.

“Artículo 197. El impuesto sobre espectáculos públicos gravará la adquisición de cualquier boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.

Artículo 198. El impuesto sobre espectáculos públicos será pagado por el adquirente del respectivo billete o boleto de entrada en el momento de la adquisición. La empresa o empresario a cargo de quien esté el espectáculo podrá ser nombrada agente de percepción del impuesto en la ordenanza respectiva”.

Dado que es un tributo, la respectiva Ordenanza deberá fijar su entrada en vigencia, siendo menester recordar que, a falta de mención expresa, se aplicará una vez vencido los próximos sesenta (60) días continuos a su publicación en la Gaceta Municipal.

Asimismo, el Concejo Municipal, deberá cumplir con los postulados constitucionales para cualquier impuesto: protección a la economía, elevación del nivel de vida de la población, no confiscatoriedad, progresividad, justa distribución, entre otros.

Su pago estará a cargo del adquiriente de cualquiera de los medios o instrumentos descritos supra en el momento de la adquisición. La norma de la ordenanza respectiva que lo regule podrá establecer a la persona natural o jurídica quien presente el espectáculo como agente de percepción, con miras a facilitar su recaudación y manejo.

En este orden de ideas la doctrina ha establecido cuales son las características del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos. A saber:

1.-  Es un Impuesto Local, debido a que es aplicable a la jurisdicción del Municipio, establecido en una ley local, es decir a través de una Ordenanza.

2.-  Es un Ingreso Ordinario; Según la clasificación jurídica de los impuestos, son aquellos que se perciben en cada ejercicio fiscal para cubrir los gastos, normales del estado, en este caso representada por el Municipio.

3.- Es un Impuesto Indirecto, por tratarse de un consumo o una adquisición de un boleto o billete de entrada, es decir que no toma en cuenta para su determinación manifestaciones de la capacidad contributiva, como la renta y el patrimonio, sino una manifestación indirecta, como lo es la adquisición de un boleto de entrada a un espectáculo público.

4.-  Es un Impuesto Real, puesto que no toma en cuenta la capacidad personal contributiva global o general del contribuyente.

5.-  Es un Impuesto Instantáneo, ya que se paga al mismo momento de adquirir el boleto o billete de entrada, esto es en el momento en que se produce el hecho imponible generador de la obligación tributaria

6.-  Es un Impuesto Proporcional, ya que mediante la aplicación de la alícuota correspondiente y constante se determina el monto del impuesto a pagar (el quantum del tributo), es decir, va a depender del valor del boleto o billete de entrada y no toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente.

Por cuanto los espectáculos públicos son de competencia municipal, las ordenanzas sobre la materia, además de establecer el gravamen a favor del Municipio, deben regular todo lo referente a la forma, medios y condiciones en que pueden presentarse los espectáculos públicos dentro de la jurisdicción territorial del mismo, especialmente en cuanto se refiere a autorizaciones, emisión de boletos o billetes de entrada, seguridad de los locales y el cumplimiento de las normas básicas de higiene y seguridad. Dentro de estas regulaciones se incluirá, igualmente, la calificación de los espectáculos, según puedan ser presenciados o no por niños o por personas de cualquier edad.

La LOPPM describe que el hecho imponible del impuesto es la adquisición de cualquier boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho de presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público, se trata entonces de la realización de un espectáculo público en la jurisdicción municipal correspondiente, que se configura con la asistencia del público al espectáculo o presentación. Este impuesto no recae sobre el empresario sino que debe ser sufragado por los asistentes al evento.

Para que nazca la obligación del contribuyente, debe darse el hecho imponible, que como se dijo va ser la asistencia al espectáculo, pudiendo solicitarse a la empresa organizadora, la devolución del monto cancelado por impuesto en caso de no acudirse al evento; quedando la empresa organizadora obligada a enterar el impuesto en base a la cantidad de personas asistentes al espectáculo o presentación.

Aun cuando la Ley no define que debe entenderse por espectáculo público, la mayoría de las ordenanzas sobre el impuesto entienden por tal, toda demostración, despliegue o exhibición de arte, cultura o deporte u otro con habilidad, destreza o ingenio que se ofrezca a los asistentes, en lugares o locales abiertos o cerrados, públicos o privados, bien en forma directa o mediante sistemas mecánicos o eléctricos de difusión y transmisión.

El sujeto activo siempre va a ser la Administración Municipal.  Los sujetos pasivos u  obligados a satisfacer la obligación tributaría derivada de este tributo son los asistentes al evento, los espectadores, quienes al adquirir los billetes, boletos o entradas, deben pagar en el precio del evento, el monto correspondiente al impuesto. Los empresarios fungen así como verdaderos agentes de retención del fisco municipal. Los denominados empresarios de espectáculos o diversiones, son personas naturales o jurídicas que de manera eventual o permanente asumen la dirección y gestión económica del espectáculo o diversión, que emiten la boletería, responden ante el Municipio por el cumplimiento de los deberes formales y demás exigencias requeridas en las respectivas ordenanzas, que van más allá de lo estrictamente tributario; son responsables directos, respecto a este tributo que pagan los espectadores, en calidad de agentes de percepción, al intervenir en los actos y operaciones relacionadas a la percepción del impuesto correspondiente y así lo consagra la Ley:

[…] El impuesto sobre espectáculos públicos será pagado por el adquiriente del respectivo billete o boleto de entrada en el momento de la adquisición. La empresa o empresario a cargo de quien esté a cargo del espectáculo podrá ser nombrada agente de percepción del impuesto en la ordenanza correspondiente […].

En cuanto a la base de cálculo o medición del tributo se establece en una suma fija según el espectáculo que se trate, calculada sobre el valor del billete o boleto de entrada. Generalmente se aplica sobre la totalidad de las entradas o boletos vendidos, que viene a ser un 10 % de ese total de boletos vendidos. Los billetes o boletos deberán ser numerados, en forma continua y en series, y contener la indicación del local, fecha y hora en que se presentará el espectáculo, localidad, precio neto, monto del impuesto y clase de espectáculo. Para el acceso a los locales en los cuales se presente talento vivo y se expendan tickets de consumo mínimo, los mismos serán considerados como boletos de entrada al espectáculo y, por tanto, estarán sometidos al pago del impuesto correspondiente.

Por otro lado en cuanto a  la  alícuota, es la cuota impositiva o tarifa aplicable que puede variar de acuerdo con la naturaleza del espectáculo (deportivo, de farándula, cinematográfico, etc.) la cual será establecida por cada municipio en su respectiva ordenanza Municipal.

La determinación y liquidación del impuesto que deben pagar los asistentes al espectáculo, en el que la empresa o empresario es el perceptor, se hace al momento de finalizar la venta de los billetes o boletos de entrada, para lo cual los empresarios están obligados a mantener cerradas las taquillas, a los fines de proceder, ante un funcionario de la Administración Municipal, al contaje de los boletos de entrada vendidos y en consecuencia, a determinar el impuesto percibido a los efectos de su liquidación.

En lo relativo al Registro de contribuyentes, deberá solicitarse la inscripción en la Dirección de la Alcaldía correspondiente, de toda empresa o empresario de espectáculos o diversiones que pretenda operar como tal de manera permanente, en jurisdicción del Municipio, indicando los datos que se exijan en la Ordenanza. Sin embargo, no requerirán de inscripción:

1.-  Las personas jurídicas de derecho público, fundaciones constituidas y dirigidas por dichas personas y las sociedades en las cuales las personas ya mencionadas tengan participación igual o superior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, que presenten espectáculos de manera permanente o eventual.

2.-  Las personas naturales o jurídicas que presenten espectáculos públicos u ofrezcan al público diversiones o entretenimientos de manera eventual. Sin embargo, estas personas deberán solicitar un permiso en cada oportunidad que vayan a presentar un acto. De igual manera, las empresas o empresarios de espectáculos que presenten temporadas de teatro, zarzuelas, deportes y otros similares, solicitarán el permiso correspondiente para cada temporada.

La regla general es que siempre deberá exigirse un permiso previo para poder presentar el espectáculo público, el entretenimiento o la diversión. El permiso deberá obtenerse para cada diversión o espectáculo cuando la presentación se hace de manera eventual. Las empresas o empresarios que ofrezcan un mismo tipo de diversión o espectáculo de manera permanente, tales como cines, teatros, parques de atracciones y similares, solicitarán el permiso correspondiente por períodos anuales, a menos que cambie la diversión o el espectáculo a otros de naturaleza diferentes, en cuyo caso requerirá de la correspondiente autorización.

Igualmente, todo centro, establecimiento o local donde se ofrezcan diversiones o entretenimientos o se presenten espectáculos públicos, deberá someterse al cumplimiento de las normas de zonificación, arquitectura, higiene, técnicas, seguridad y prevención de incendios, previstas en las normas nacionales y municipales que regulan la materia. De lo contrario le será negada la certificación correspondiente.

Por otro lado, la Ordenanza respectiva puede establecer exoneraciones o exenciones. En estos casos debe seguir los lineamientos generales a que hace referencia el Código Orgánico Tributario, entendidas como la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, siendo su origen en cabeza de la Administración Tributaria o la ley local, respectivamente.

En este orden quedan exentos del pago del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, las autoridades municipales –Alcalde, Concejales, Secretario Municipal, Síndico Procurador y el Contralor Municipal-, quienes tendrán entrada libre a los espectáculos.

El Concejo Municipal, mediante Acuerdo, podrá autorizar al Alcalde para exonerar a las empresas o empresarios del pago total o parcial del impuesto, cuando:

Los beneficios obtenidos por la venta de billetes o boletos de entrada se destinen exclusivamente a instituciones culturales, de beneficencia, asistencia social, educacionales u otros fines que no sean lucrativos.

La empresa o empresario que ofrezcan al Municipio concesiones especiales en beneficio de niños, estudiantes u otros sectores de la colectividad.

Se exhiban largometrajes de producción nacional, o el programa conste exclusivamente de cortometrajes de producción nacional.

Respecto a las exoneraciones del impuesto, los Municipios podrán otorgar este municipio previo cumplimiento del artículo establecido en el Artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal:

“El Municipio sólo podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas. La ordenanza que autorice al alcalde o alcaldesa para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprende, los presupuestos necesarios para que proceda, las condiciones a las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo de duración de aquél. En todos los casos, el plazo máximo de duración de las exoneraciones o rebajas será de cuatro años; vencido el término de la exoneración o rebaja, el alcalde o alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ordenanza o, en su defecto, el previsto como máximo en este artículo.”

En cuanto a las exenciones, las Ordenanzas reguladoras del tributo que nos ocupa suelen exceptuar del pago del impuesto, cuando el billete o boleto de entrada no exceda de cierta cantidad, que se debe determinar en unidades tributarias, a juicio del legislador local.

Generalmente se estila que se pueden solicitar en casos de espectáculos con fines de beneficencia, educativo u otro, debiendo demostrar los supuestos en cada caso.

Otras veces se exige el cumplimiento de deberes formales específicos, como la inscripción en registros que ya mencionamos con antelación  que lleva la administración, exhibir documentos, comunicar cambios en la situación, entre otros.

Como en todo tributo se debe someter a los lineamientos del COT sobre prescripciones. En cuanto a las inspecciones o verificaciones, las ordenanzas suelen remitir a las normas del COT, pudiendo hacerlas la Administración Tributaria Municipal conjunta o coordinadamente con otras administraciones tributarias, bien sea nacional o estadal.

Por último, en lo relativo a las sanciones pueden ser de multa o suspensión del espectáculo, dependiendo de lo que establezca la ordenanza municipal. La sanción será impuesta por el Director de la Oficina de Espectáculos Públicos del Municipio correspondiente.

En conclusión, este impuesto reviste una especial importancia para los Municipios del país, toda vez que su recaudación puede estimular la sensibilización de la población en general a una visita asidua y consecuente a las artes escénicas, con costos asequibles, que produzcan un incremento en los sitios diversos creados para su presentación y coadyuve en el mejoramiento de la calidad de vida de los munícipes. Pero para que ello sea una realidad el Municipio debe establecer medidas de control con relación a  los temas de boletos, entradas y similares, contribuyendo a través de la normativa de regulación establecida en las ordenanzas el estímulo a la  actividad cultural en sus diversas expresiones, para lo cual deben sin duda considerarse esquemas de enteramiento especiales con la finalidad de contribuir en la disminución del impacto financiero que lo pueda limitar, pero siempre tomando en cuenta que estas medidas no generen efectos negativos en la recaudación impositiva, todo lo cual sería una gran torpeza por parte de las autoridades, porque se correría el riesgo de generar anarquía, eliminarlo por completo, además de constituir una grave irresponsabilidad es un deber y una competencia propia ineludible, atribuida al Municipio constitucionalmente.

La intención de este impuesto no es otra que la de generar una transformación de la ciudad hacia una más humana y amable, a los efectos de propiciar el turismo y lo cultural, lo educativo, involucrando dos aspectos fundamentales, la cultura tributaria y el sentido de pertenencia, el amor por lo propio, todo lo cual implica un enorme esfuerzo y un sacrificio mancomunado de todos los que hacen vida en el municipio,  empresarios, público en general y autoridades locales.

María Auxiliadora Dubuc P. – @mauxi1

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Don Víctor Julio Coronel: La historia viva del municipio Bejuma

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Don Víctor Julio Coronel: Historia viva del municipio Bejuma- Agencia Carabobeña de Noticias - Agencia ACN - Opinión
Foto: Cortesía Luciano Rosso
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Don Víctor Julio Coronel Pinto representa la historia viva de municipio Bejuma y por eso ocupa el cargo de cronista de la población desde hace trece años. Gracias a su honestidad; sus principios y su forma de actuar, se ha ganado el respeto de todos los que le conocen.

Con sus 93 años a cuestas, lo encontramos sentado en la mecedora de su casa ubicada en sector Pueblo Nuevo, donde habita con una de sus hijas y su yerno. Víctor Julio nos indicó que nació un 13 de diciembre de 1930, siendo sus padres fueron Ramón Coronel Tortolero y Magdalena Pinto.  Fue el segundo de ese matrimonio, que también engendró a Teresa, Alí, Celina y Tulio, de los cuales sólo quedan, él y Tulio. De su nacimiento, su madre le contó que la partera llegó a las 4 de la madrugada con una lámpara de kerosene debido a la oscuridad y la neblina.

Su primaria la estudió en una escuela ubicada en la casa de la señora Bacalao, donde se sentaba  en una “silleta” hecha de cuero de chivo. Allí estuvo hasta que inauguraron la Escuela Don José Laurencio Silva, la cual estaba ubicada donde ahora es la zapatería de la familia Anka. Allí  estudió hasta cuarto grado que  era  lo que había para la época. “El que salía de la escuela,  o se ponía a trabajar o se iba a Valencia para continuar estudiando”, comentó.

Don Víctor Julio Coronel: La historia viva del municipio Bejuma

En su relato indica que trabajó en el campo con su padre, hasta que puso a laborar en una panadería llamada “La Reina”, de Don Pedro Tortolero. También trabajó en una bodega llamada “La Mano abierta” y en una ferretería que era de Rafael Flores y Francisco Tovar. “A los 19 años me casé con María Carlota Palencia y nos mudamos a Valencia donde trabajé en la Volkswagen; en ACO, en Agrícola Carabobo y en la Mueblería Cara, entre otras empresas.  “Hice un curso de ventas y me puse a trabajar con mi hermano Ramón vendiendo casas y terrenos. Además, tuvimos una venta de cosas usadas”.

Don Víctor Julio Coronel: Historia viva del municipio Bejuma- Agencia Carabobeña de Noticias - Agencia ACN - Opinión

A sus 93 años, aún recuerda la historia local.

Fruto de su matrimonio nacieron: Carlos Julio, Gloria, Marbella y Marlinda.

Cronista desde el 2011

De regreso a Bejuma, trabajó en la rama de bienes y raíces junto con su esposa y estuvo colaborando “ad honorem” en la Alcaldía de Bejuma en los asuntos de historia del municipio. En el año 2006 fallece la cronista Anaminta Ruíz y en el 2011, se llevó a cabo la elección de un nuevo cronista por parte del Concejo Municipal, siendo escogido Víctor Julio Coronel, cargo que hasta hoy ostenta.

En materia de religiosidad, nuestro personaje siempre ha sido devoto de San Rafael Arcángel y un gran colaborador con las labores de la iglesia católica. Relata que ayudó a los padres Ramírez, Belarra, Villanueva, Insiso, Alfredo Rodríguez; y a Monseñor Medardo Bacalao, a quien recuerda como un hombre trabajador y de una conducta intachable.

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Cura herido

A propósito de la iglesia, Víctor Julio, relató que en una oportunidad, el cura le pidió que tocara las campanas; pero cuando estaba en el campanario vio un pajarito montado cerca de un vitral que estaba colgado en el techo. “Yo siempre cargaba una china y me puse a lanzarle una piedra al pajarito con tan mala puntería que le pegué al vitral rompiéndolo en pedazos. Una parte de los vidrios le cayó al padre que estaba orando frente al altar y le hizo una herida en la oreja; afortunadamente leve. Al ver la caída del vitral, alguien grito ¡temblor! y todos salieron corriendo de la iglesia”.

Entierros sin bendición

De la historia de Bejuma, cuenta que la fecha de su fundación había 17 familias provenientes de  Aragón y de Sevilla (España). “En principio pertenecíamos a Nirgua y el lindero era el río de La Mona. Montalbán la fundan el 13 de enero de 1735 y Bejuma era una de sus comunidades. Para  todo debíamos a ir a Montalbán pasando el rio Bejuma y el rio Aguirre. Inclusive los  muertos los enterraban sin la bendición del cura, porque era muy difícil ir a buscarlo. Fue en el año de 1843 se  funda la población que en un principio se llamó Bejuma  de San Rafael”.

De esta manera, nos despedimos de este personaje que publicó el libro “Relatos de Bejuma” y un folleto titulado “Historia de san Rafael”. Como mensaje a los jóvenes, Víctor Julio los emplazó a que estudien y se preparen cada día más. “Que sean respetuosos, honrados y que tengan mucha fe en Dios”, concluyó.

Con información de ACN/HM

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